Daño moral en internet y las redes sociales.

Laura Nathalie
Sep. 5,  2018


Los derechos de la personalidad se fundamentan en la dignidad de la persona humana como principio y garantía constitucional. Son inherentes a la persona, por lo tanto, cualquier violación, física o psicológica, en el pleno disfrute de los derechos es susceptible de causar perjuicio al titular. Para la protección y tutela efectiva de los derechos personales, es importante el reconocimiento constitucional de la reparación por daños morales sufridos ante la amenaza o lesión a la integridad física o moral, sea para evitar el daño total o para disminuir los efectos negativos.

El daño es la condición necesaria para la determinación de la indemnización, como compensación patrimonial o como resarcimiento por el sufrimiento causado por la violación o perjuicio en el disfrute pleno de sus derechos. El daño moral intenta compensar al titular del derecho por el sufrimiento o perjuicio experimentado por la violación o lesión de sus derechos personales. A diferencia del daño físico, el daño moral consiste en una afectación de la psique del sujeto titular. Por su carácter extrapatrimonial, es imposible medir los derechos de personalidad en términos económicos, por consiguiente, la compensación del daño debe ser proporcional al agravio. La cuantificación de los daños morales se basa en criterios de punibilidad del acto ilícito, y debe buscar sentar precedente para la abstención en el futuro.


Foto: Pixabay


Los criterios tradicionales para el establecimiento de la responsabilidad civil, ante la violación o lesión de un derecho, valoraban el grado de culpa o dolo en la acción u omisión que causaba daño o perjuicio a un derecho protegido; en otras palabras, evaluaban la responsabilidad civil subjetiva. Sin embargo, no todos los casos encajan en el supuesto anterior, tal es el caso de los derechos de la personalidad, exigibles en cualquier circunstancia y tiempo. Esto significa que, independientemente de la existencia o no de culpa o dolo, estos derechos gozan de protección y, por lo tanto, debe existir algún tipo de responsabilidad para efectivizar su resarcimiento. Para garantizar tal protección, la culpa dejó de ser una condición sine qua non para la determinación de la responsabilidad civil, dando origen al concepto de responsabilidad civil objetiva.

La responsabilidad civil objetiva se basa en la "teoría del riesgo", a través de la cual se analiza el nivel de riesgo asumido en la relación jurídica, y en el acto u omisión lesiva. Es decir, la responsabilidad civil deriva de la causalidad en las acciones u omisiones (nexo causal), y no necesariamente del grado de culpa. En las acciones u omisiones en las que no es posible determinar la existencia de la culpa, la responsabilidad civil pasa a ser analizada bajo la relación causa-efecto de las acciones u omisiones que producen las lesiones o violaciones a los derechos tutelados. Así, en la relación cliente-proveedor, la teoría del riesgo ha servido de base para la determinación de la responsabilidad civil objetiva de los proveedores de servicios y contenidos en Internet, tales como las redes sociales. En el caso de lesión o violación a los derechos de la personalidad en redes sociales o plataformas en internet, y en casos donde es difícil la determinación del agente y la determinación de la culpa, el proveedor de servicios o la red social deberían responder por el riesgo derivado de la relación entre proveedor y consumidor que dio origen al daño moral sufrido.

La tendencia actual en varios tribunales internacionales es a interpretar que el titular de los derechos personales afectados necesita de orden judicial efectiva para la eliminación de contenidos ofensivos o lesivos. Dicha interpretación busca asegurar un equilibrio a favor de la libertad de expresión y pensamiento, evitando la censura y eliminación de contenidos de manera arbitraria y subjetiva. En este caso, aun sin ser los agentes directos de la accion u omisión lesiva, si la red social o proveedor de servicios en internet no cumple con la orden judicial, pasaría a ser responsable solidario por la omisión en el cumplimiento de la orden judicial y por la prolongación del agravio, dejando el proceso judicial como actividad eventual para el resarcimiento e indemnización por daños morales.



Referencias bibliográficas.

CAVALIERI FILHO, S. (2010). Programa de responsabilidade civil (9 rev. e ampl. ed.). São Paulo: Atlas.

DEL RIO, J. M. (1996). Derecho de la persona (3 ed.). Madrid: Tecnos.

PONTES DE MIRANDA, F. C. (2000). Tratado de direito privado (Vol. Tomo I). Campinas: Bookseller.








Sobre  la autora

Laura Nathalie es abogada y consultora en políticas públicas, derechos humanos y derechos digitales. Fundadora y directora del grupo de investigación en tecnologías, derecho e inclusión (TeDirei) para el nordeste de Brasil.
Email: lauranath@gmail.com

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